Teletrabajo

El futuro del Teletrabajo en el SAS. ¿Son seguras las consultas telefónicas?

Debe existir un marco jurídico que ofrezca seguridad a profesionales, pacientes y Administración. Toda la legislación aplicable en materia sanitaria presupone actualmente que la prestación de la asistencia se produce de forma presencial.

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En los últimos días crecen los rumores sobre el lugar que el teletrabajo va a ocupar en el SAS tras la pandemia. Según las instrucciones de la Consejería de Salud, a partir del 2 de junio todos los trabajadores del SAS deben incorporarse al trabajo presencial. Sin embargo, las noticias sobre la inclusión del teletrabajo en la estructura asistencial del SAS son recurrentes. El Sindicato Médico Andaluz no se opone a esta modalidad de trabajo, que podría resultar útil en supuestos bien seleccionados, pero no aceptaremos una implantación que no vaya precedida de un estudio riguroso que despeje las incertidumbres que rodean a esta modalidad de asistencia sanitaria.

Ante todo, debe existir un marco jurídico que ofrezca seguridad a los trabajadores, los pacientes y la Administración. Toda la legislación aplicable en materia sanitaria presupone actualmente que la prestación de la asistencia se produce de forma presencial. La aplicación de las instrucciones que ha dictado la Administración para favorecer el teletrabajo durante la pandemia ha demostrado la dificultad de aplicar modalidades de trabajo que carecen de un soporte normativo sólido. Nunca ha estado del todo claro si el teletrabajo es un derecho o un deber del trabajador, si su objetivo es mejorar las condiciones laborales de éste o mejorar la eficiencia del sistema, o si representa una alternativa a la adaptación del puesto de trabajo en supuestos de riesgo o es una modalidad de ésta. No hemos llegado a saber qué fin pretende alcanzar y qué bien aspira a proteger, y sin saberlo es imposible saber cómo se debe aplicar.

Un elemento principal del marco jurídico regulatorio del teletrabajo tiene que ver con los derechos de los trabajadores. Consideremos las siguientes cuestiones: ¿Tendría el trabajador la obligación de teletrabajar si así lo dispone la empresa? En caso afirmativo, ¿Debe la empresa facilitarle los recursos necesarios para realizar su labor? ¿Cuáles serían esos recursos? ¿Cómo afecta el teletrabajo al horario laboral? ¿Cómo se controlaría su cumplimiento? ¿De qué modo afecta el teletrabajo a la consideración de accidente laboral y riesgo asociado al puesto de trabajo? ¿De qué modo se garantizaría el derecho del trabajador a preservar la privacidad de su vida personal si estuviera obligado a trabajar y comunicarse con sus superiores desde su domicilio?  

Por otra parte, es indudable que la relación clínica requiere, en la mayoría de los casos, el contacto físico del médico con el paciente. La misma comunicación verbal podría ser muy difícil de manera no presencial, por ejemplo en el caso de pacientes poco familiarizados con las tecnologías de la información o con déficits sensoriales o cognitivos. De hecho, el éxito de la teleasistencia parece depender de forma decisiva del conocimiento previo que el médico posee de sus pacientes, en cuyo caso la situación de un médico que acaba de ocupar su puesto de trabajo sería radicalmente diferente del que conoce desde hace años a sus pacientes. ¿Tendría esto en cuenta el sistema en caso de implantarse el teletrabajo? Dados los antecedentes de los que disponemos, es más que dudoso.

Las repercusiones que la teleasistencia puede tener desde el punto de vista deontológico y médico-legal son enormes. Así, por ejemplo, cabe preguntarse si es deontológicamente aceptable realizar un diagnóstico o prescribir un tratamiento sin ver y explorar al paciente. ¿No serían necesarios estudios que validasen la seguridad del diagnóstico telemático antes de implantarlo, como se ha hecho con determinadas patologías dermatológicas?  ¿Qué responsabilidad tendría el médico en caso de un error diagnóstico? ¿Tiene el paciente derecho a que se le preste asistencia médica de manera presencial? ¿Tiene autoridad la Administración sanitaria para determinar la modalidad asistencial sobre la base de principios organizativos y economicistas? ¿Pueden prevalecer estos sobre los criterios puramente clínicos?

No hemos hecho más que esbozar algunas de las dudas que genera en nuestro colectivo la prestación de asistencia médica de forma no presencial. Estas objeciones bastan para sustentar nuestra oposición a que esta modalidad de actividad médica sea implantada en nuestro sistema sanitario, o en parte de él, sin una regulación clara y exhaustiva que despeje cualquier duda respecto de las cuestiones planteadas y otras que surgirían de un estudio en profundidad de la cuestión. Asimismo, esta regulación debería ir precedida de una negociación con las organizaciones profesionales y con los sindicatos dirigida a garantizar la indemnidad de los derechos de los trabajadores y de la esencia de la relación clínica. La implantación de la teleasistencia, debe estar por tanto, condicionada a la existencia de una regulación específica.

Implementar modelos de teletrabajo y consultas telefónicas, de forma coyuntural y en el contexto de una alarma sanitaria, puede resultar entendible, justificable y hasta necesario; pero generalizar y mantener este modelo de forma estructural no puede entenderse sin las premisas que anteriormente hemos expuesto. La actuación eficiente y la rápida toma de decisiones no pueden confundirse con la precipitación y la improvisación. 

Comité Ejecutivo SMA